AL AYUNTAMIENTO

DE PALMA DE MALLORCA

 

D. ...........  , con domicilio...............    de esta ciudad, ante esta Corporación comparezco y como mejor proceda en Derecho,  DIGO:

 

 

     Que se  ha tenido conocimiento de la aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento al que me dirijo, en sesiones de día 31.03.2005 y de 28.04.2005, de la Modificación Puntual de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), referente a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario supramunicipal, denominado Son Dureta II, en la finca Son Espases vell.

 

§  Que el anuncio de dicha aprobación inicial de Modificación del PGOU de Palma, ha sido publicada en el BOIB núm. 70, de fecha 7-05-2005, bajo núm. 7729, acordándose someter el Proyecto aprobado a información pública por el plazo de un mes para quienes se consideren afectados e interesados en dicho Proyecto formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

 

§  Que dentro del plazo concedido, atendida la condición de interesada de la ................   que represento, mediante el presente escrito formulo las siguientes,

 

 

ALEGACIONES

 

 

La documentación orante en el expediente sometido a información pública consta del Expediente de Modificación puntual de revisión del PGOU de Palma de Mallorca y del Estudio de Impacto Ambiental acompañado a dicha modificación, en atención a esa circunstancia y de modo separado, formulo a continuación las alegaciones que respecto a cada uno de ellos se consideran es necesario formular en este período, sin perjuicio de su posterior ampliación o completación, de no ser tomadas en consideración por el Ayuntamiento al que me dirijo.

 

 

 

-I-

CONTRA  LA MODIFICACIÓN DE LA REVISIÓN DEL PGOU.

 

 

1.- DE CARÁCTER FORMAL.

 

 

1.1.- Incompetencia del Servei de Salut de les Illes Balears para promover la modificación del PGOU expuesta a información pública.

 

El art. 123.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio dispone:

“Los Planes Generales Municipales de ordenación urbana se redactarán de oficio por los Ayuntamientos respectivos. No obstante, podrán éstos encomendar su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación”.

El art. 161.1 del mismo texto reglamentario precisa que,

“Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación”.

Resulta clara, por tanto, la competencia exclusiva municipal para redactar y promover la modificación del PGOU de Palma de Mallorca aprobada inicialmente por el Pleno de ese Ayuntamiento al que me dirijo, en sesiones de fecha 31 de marzo y 28 de abril de 2005.

Es cierto que el mismo art. 123.1 faculta a los Ayuntamientos para encomendar la formulación a entidades u órganos distintos, pero en el presente caso no consta que se hubiera producido acuerdo municipal alguno en este sentido, acuerdo que, por otra parte, debería estar suficientemente motivado (explicitación de las razones que, de conformidad con el art. 15 de la Ley 30/1992, justificaran la encomienda), siendo susceptible de impugnación.

La consecuencia de cuanto se ha razonado aparece clara: manifiesta incompetencia del Servei de Salut para, por propia iniciativa y sin haber mediado encomienda alguna, promover la Modificación puntual del PGOU que nos ocupa.

 

1.2.- Omisión de trámites previos a la aprobación inicial.

Debiendo observarse en toda modificación del planeamiento urbanístico los mismos trámites dispuestos para su formulación y aprobación, resulta aplicable el art. 125 del Reglamento de Planeamiento citado que dispone:

 

“En el momento en que los trabajos de elaboración del Plan General hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del Planeamiento, la Corporación y Organismos que tuviesen a su cargo su formulación deberán anunciar en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, la exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo mínimo de treinta días puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares”.

 

No se ignora que existe jurisprudencia que para modificaciones de escasa entidad ha declarado en ocasiones la inaplicación de este trámite, pero en el presente caso se trata de implantar un nuevo sistema general (aunque por cauce inadecuado, como después se verá), lo que, de conformidad con el art. 19.1. b) del Reglamento de Planeamiento, integra y afecta a la propia estructura general y orgánica del territorio.

 

La consecuencia de ello es que se estaría en presencia, en rigor, de una revisión del PGOU, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 154.3 del mismo Reglamento, que considera revisión precisamente la “adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo”.

 

Y tratándose de revisiones, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de exigirse dicho trámite, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, que declara que, tratándose de revisiones, el cumplimiento del trámite del art. 125 deviene ineludible.

 

Debe indicarse, por último, que en ningún caso puede entenderse sustituido el trámite del art. 125 por la información pública posterior a la aprobación inicial.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2000 declara al respecto:

 

“Tal como el presente motivo de casación ha sido formulado no puede prosperar, porque refleja un claro error respecto a la función que el art. 125.1 RP representa en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento. El hecho de que los recurrentes en la instancia hayan formulado alegaciones en el periodo de información pública abierto conforme al art. 128 RP no subsana, sin mas, la omisión de la exposición al público de los trabajos preparatorios, porque en esta fase no se trata propiamente de la defensa de intereses particulares afectados sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana reconocido en el art. 4.2 TRLS  que tiene en el citado art. 128 RP una expresión distinta de la que se reconoce en el trámite de información pública abierto cuando la voluntad de la Administración se ha manifestado en la aprobación inicial del plan. La cuestión no es, pues, si los recurrentes en la instancia han sufrido o no indefensión, puesto que formularon alegaciones en la fase formal de información pública, sino si la infracción cometida ha impedido alcanzar el fin propuesto con el trámite omitido, que es el de la elaboración de las Normas con la mas amplia participación ciudadana. Aunque en atención a las circunstancias del caso esta Sala haya declarado en alguna ocasión (sentencias de 10 de junio de 1997  6 de abril de 1987 que la omisión del trámite de participación previsto en el art. 125.1 RP puede quedar subsanada por el resultado de la información pública abierta conforme al art. 128 RP, la finalidad de uno y otro trámite no es coincidente por lo que no puede sostenerse esa tesis con carácter general. La exposición al público prevista en el art. 125.1 RP actúa cuando el planificador no ha mostrado todavía preferencia sobre ninguna de las opciones posibles, enriqueciendo los trabajos preparatorios con las sugerencias que los ciudadanos puedan aportar, mientras que el trámite de información pública se proyecta sobre una decisión ya inicialmente adoptada y, en la práctica, opera mas como crítica a la solución acogida que como propuesta de soluciones alternativas, por lo que, en sentencia de 22 de febrero de 1988, esta Sala ha declarado que la infracción del art. 125.1 RP determina la nulidad del plan aprobado. Sólo el análisis de las circunstancias de cada caso podrá excluir ese vicio de nulidad, en función de su eventual subsanación por la posterior fase de información pública, y es claro que entre esas circunstancias habrá de atenderse a la mayor o menor entidad de la alteración del planeamiento que se pretenda llevar a cabo. Sin embargo, no cabe, como parece entender la Comunidad Foral de Navarra, reducir la exigencia de la fase de exposición al público de los trabajos preparatorios a los supuestos de revisión del planeamiento, excluyendo los de modificación del mismo, porque, en ambos casos ha de seguirse el procedimiento establecido en los arts. 124 y siguientes RP. (...) No existe dato alguno en el expediente que permita entender subsanada la infracción cometida, por lo que la consecuencia ha de ser la declarada por la sentencia de instancia, la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de las indicadas Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento”.

 

 

1.3.- Insuficiencia de la documentación integrante de la modificación propuesta.

 

Según el art. 5 de la Ley 6/1997 del Suelo Rústico de las Islas Baleares (en adelante LSRB), la ordenación del suelo rústico implicará la calificación (distinguiéndose dos básicas: rústico protegido y rústico común), la regulación de las actividades, (según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten) y la definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones (respecto de las que se dispone que las características tipológicas, estéticas y constructivas serán las propias del medio rural en que se ubiquen).

 

El art. 9 del mismo texto autonómico impone a la ordenación urbanística del suelo rústico (mediante plan general o especial), aparte de la asignación de una de las dos calificaciones básicas a que antes nos hemos referido, el establecimiento de zonas dentro de cada una de ellas, según su regulación específica, estableciendo usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados. Han de establecerse, por tanto, los requisitos de implantación de estos usos.

 

Un examen de la documentación de la propuesta de modificación del PGOU pone de manifiesto su clara insuficiencia.

 

En efecto, con independencia de que, en relación con los terrenos objeto de la modificación, no se señale en ningún momento la situación urbanística de partida, ni siquiera se llega a establecer la calificación básica resultante de la modificación ni la definición de zona dentro de la misma. Pero es que, propiamente, no se establecen los requisitos de la implantación de usos condicionados, sino que lo que se regula es la implantación directa de un gran equipamiento sanitario, estableciéndose una ordenanza nueva derivada y subordinada al proyecto, no conteniéndose las previsiones que al nivel general y abstracto propio de una disposición normativa como es un PGOU, han de establecerse de conformidad con el art. 5 de la Ley.

 

Se relaciona a continuación brevemente el contenido de la documentación expuesta a información pública.

 

I.- Antecedentes y objetivos.

 

II.- Delimitación del ámbito de la actuación.

 

III.- Descripción del medio y su entorno.

 

IV.- Infraestructuras existentes.

 

V.- Justificación de la modificación propuesta.

 

VI.- Estudio de Tráfico.

 

VII.- Criterios de la ordenación propuesta.

 

VIII.-Ordenanzas reguladoras. En este apartado, aparte de convertirse directamente en “ordenanza” las características del proyecto constructivo ya elaborado, se incorporan unas innecesarias “ordenanzas de aplicación a cada uno de los elementos catalogados”, que recogen las fichas del actual PGOU y describen el proceso de declaración BIC actualmente en tramitación, trascribiendo documentación contenida en estos expedientes. 

 

IX.- Programa de actuación y estudio económico financiero. Debe señalarse en relación con este aspecto que la programación de las actividades en suelo rústico (ni de las autorizadas ni de las condicionadas) carece de sustento en la LSRB.

 

X.- Posibles zonas de inundación.

 

XI.- Conclusión.

 

Planos. (Se acompañan planos del PGOU vigente, ninguno de los cuales incorpora la modificación en tramitación).

 

 

2.- DE CARÁCTER SUSTANTIVO.

 

 

2.1.- Descripción del verdadero contenido y alcance de la modificación propuesta.

 

El contenido de la modificación, resultante de la documentación inicial y correcciones derivadas de los acuerdos municipales adoptados al efecto, es bien simple: previsión de la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario en suelo rústico, no precisado de planeamiento de desarrollo y cuya ejecución será autorizable directamente mediante licencia.

 

Añade la propuesta de modificación (pág. 10), en forma totalmente contradictoria, que el terreno afectado “calificado como rústico dejará de serlo para incorporarse al proceso de desarrollo urbanístico de Palma”.

 

Confrontando este contenido de la modificación del PGOU propuesta con la legislación aplicable, en especial la LSRB de 1997 (modificada por las posteriores Leyes autonómicas 9/1997, 6/1999 y 9/1999) se observan las infracciones que se denunciarán en los apartados siguientes.

 

Debe señalarse en relación con esto que resulta indiscutible que, en virtud del principio de jerarquía normativa, consagrado por la Constitución (art. 9.3), la modificación propuesta se ha de ajustar a la legislación urbanística aplicable y no a lo que, en contradicción con ella, pudiera establecer el PGOU vigente.

 

 

2.2.- Absoluta falta de justificación de la concreta modificación del PGOU propuesta.

 

Aunque formalmente en la documentación sujeta a información pública se destinan dos apartados a esta justificación, hemos de ver cómo realmente no existe tal.

 

En efecto, en el apartado I (“Antecedentes y objetivos”) se señala, con notoria impropiedad, que la modificación puntual se redacta para dar cumplimiento a lo que especifica el Plan de Infraestructuras Sanitarias. Con independencia de que es claro que este Plan no exige ni impone esta concreta modificación del suelo rústico, debe señalarse que el documento se extiende en la justificación de la imposibilidad de ampliación del actual Hospital Son Dureta, como si esta circunstancia pudiera servir directamente como justificación de la concreta ubicación del futuro Hospital.

 

Es evidente que, a lo sumo, ello fundamentaría la elección de un nuevo emplazamiento, pero no dice absolutamente nada sobre la idoneidad del elegido, pues no puede establecerse una relación directa ni del Plan de Infraestructuras Sanitarias ni de la insuficiencia actual o dificultad de ampliación de Son Dureta con la concreta modificación propuesta.

 

Aun admitiéndose (lo que se contempla como mera hipótesis) que se precisara un nuevo emplazamiento, el mismo tendría que decidirse atendiendo a sus implicaciones sobre todo urbanísticas y medioambientales, habiéndose invertido en este caso el proceso lógico, pues se ha seguido el siguiente: una vez decidido el emplazamiento por razones nada claras (en todo caso, sin contemplación previa de los aspectos medioambientales y ni siquiera de los propiamente urbanísticos), se ajustó el proyecto original al solar (se dice que “con urgencia” en la propia documentación) y, tras esto, se ha procedido a redactar la Modificación puntual del PGOU que nos ocupa, con simultánea redacción del preceptivo estudio de impacto ambiental que, lógicamente, no contempla ninguna alternativa de nuevo emplazamiento distinta de la elegida al inicio de todo este proceso.

 

Si se analiza el apartado V (“Justificación de la modificación propuesta”), se comprueba fácilmente que las razones aducidas son todas ellas (salvo una a la que después se aludirá) genéricas, es decir, valdrían (o no) para cualquier nuevo emplazamiento o, en todo caso, para  muchos de ellos. No hay, por tanto, justificación específica de la modificación propuesta vinculada a un concreto emplazamiento, pues el único aspecto destacado que pudiera incardinarse en dicha justificación específica resulta totalmente rechazable.

 

En efecto, se lee en la propuesta que en el entorno se podrán "articular posteriormente nuevos asentamientos y equipamientos urbanos, que en su momento darán continuidad al tejido urbano, dentro de un desarrollo coherente”.

 

No se entiende bien cómo se puede hablar, si se considera el procedimiento que se viene observando de modificar el PGOU para sucesivas actuaciones concretas en suelo rústico (entre las que figura la que motiva estas alegaciones), de "desarrollo coherente".

 

Este “desarrollo” exigiría una verdadera ordenación integral y unitaria de la zona, y no la sucesiva adición desconexa de actuaciones puntuales sobre el ámbito que nos ocupa, como ha venido haciéndose y ahora se pretende continuar. Basta citar aquí como ejemplo, sin perjuicio de si ello resulta ser necesario una mayor prueba sobre la autorización por el procedimiento excepcional de in

terés general de otra actuaciones, la implantación de la Clínica Palma Planas.

 

Parece claro que lo procedente hubiera sido, como se ha señalado, una ordenación conjunta e integral de la zona que incluyera su adecuada reclasificación (para no desnaturalizar el concepto de suelo rústico), en el marco de una revisión del PGOU o, cuando menos, de una modificación con el alcance, contenido y finalidad que un estudio conjunto (y no troceado), racional y coherente impusiera o aconsejara.

 

 

2.3.- Incumplimiento del requisito consistente en “necesidad de emplazamiento en el medio rural”.

 

La LSRB, cuando no se trate de actividades relacionadas con los usos admitidos (en su momento se verá cuáles son éstos) o del de vivienda unifamiliar, solamente prevé la autorización de nuevas edificaciones para los denominados usos condicionados, y ello sólo cuando, aparte de cumplirse otros requisitos, “resulten de necesaria ubicación en el suelo rústico” (art. 26.2)

 

Sorprendentemente, la modificación propuesta no intenta siquiera la justificación del cumplimiento de este trascendental requisito, cuando su finalidad es precisamente la implantación de una edificación de más de 180.000 m2 construibles.

 

La razón de ello, sin embargo, fácilmente se adivina, pues resulta en efecto difícil, cuando no imposible, fundamentar que un equipamiento sanitario como el previsto, eminentemente urbano (como la realidad de nuestras ciudades pone claramente de manifiesto), deba emplazarse en el medio rural. En rigor, no es sólo que no deba necesariamente tener este emplazamiento, sino que la implantación de un tal equipamiento “desruraliza” su entorno, por desencadenarse, con bastante inmediatez a su implantación, procesos de desarrollo urbanístico en dicho entorno, como no puede menos de reconocer y admitir la propia propuesta, según se verá en el apartado siguiente.

 

La jurisprudencia sobre necesidad de emplazamiento en el medio rural corrobora la improcedencia de la modificación propuesta.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2001 subraya cómo no es sólo la utilidad pública o el interés social el único requisito que se exige para autorizar construcciones o edificaciones en el suelo no urbanizable o rústico, sino que junto al mismo debe acreditarse en cada caso la necesidad de emplazamiento en el medio rural.

 

La STS de 17 de julio de 2001, aunque referida a un equipamiento comercial, contiene pronunciamientos plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa de equipamiento sanitario:

“Ello comporta que, al no haber dado la sentencia de instancia respuesta a uno de los problemas esenciales planteados por la demandante, seamos nosotros quienes debamos decidir si la edificación pretendida "ha de emplazarse en el medio rural", que es la expresión utilizada por los dos textos legales. Es decir, hay que dar respuesta a la pregunta sobre si la edificación autorizada, bien sea por naturaleza o por las circunstancias que la acompañan, tiene que situarse en el medio rural, como sucede por ejemplo en las hipótesis de construcción de un camping, o, una escuela de capacitación agraria, entre otras.

Parece evidente, que un Centro Comercial, no sólo no exige su instalación en suelo rural, sino que en suelo rural, en este caso "urbanizable no programado", no debería erigirse un Centro Comercial, pues ni su naturaleza (comercial), ni sus características demandan su implantación en suelo rural. Contrariamente, su esencia comercial, las características urbanas de su construcción y las finalidades perseguidas, en las que carece de relevancia el aspecto rural, y que exigen la permanente relación de multitud de personas, unas de modo estable y otras contingente y variable, parecen rechazar su existencia en ese tipo de suelo.

Pero si lo razonado lleva a la conclusión de que no es posible la instalación pretendida, y que procede la estimación del recurso, no puede olvidarse que en los preceptos transcritos existen otras prescripciones, distintas a las de las circunstancias objetivas, que abonan por la solución denegatoria adelantada. Efectivamente, la prohibición de las edificaciones características de las zonas urbanas, contenida en la regla tercera del artículo 85, convierte en imposible la autorización de una edificación que es propia de una zona urbana, lo que, en definitiva, debería haber llevado a su denegación al amparo de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 44 del Reglamento de Gestión. Por su parte, el procedimiento para la autorización regulado en este precepto, exige que se justifique la necesidad de que el emplazamiento de la edificación pretendida se lleve a cabo en el medio rural, cuestión que luego ha de valorarse en la resolución que se dicta, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del mismo artículo 44 citado. Pues bien, ni la petición, ni la resolución combatida, tratan estos extremos en los términos legales exigidos y a que se ha hecho mención”.

Finalmente puede citarse la Sentencia también del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999 que declara:

 

“Lo que sí infringe el acto impugnado y la sentencia que lo confirma es el artículo 85-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. La Administración ha concedido la autorización con base en el apartado segundo de la regla 2ª del núm. 1 del artículo 85 del T.R.L.S., es decir, por considerar que la Estación de Servicio proyectada es una instalación de utilidad publica o interés social que ha de emplazarse en el medio rural. Pues bien, el artículo 44-2-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística exige para estos casos que se justifique "la necesidad de su emplazamiento en el medio rural", justificación que en el presente caso no se ha hecho en absoluto, pues el hecho de que la Estación sea útil y cómoda para los vecinos de Tejeda del Tiétar puede bastar quizá para considerar que el proyecto es de utilidad pública o interés social, pero no para acreditar que la Estación haya de instalarse en el medio rural, es decir, en suelo no urbanizable, sobre lo que no hay justificación alguna.

 

Por esta razón, habiéndose infringido tales preceptos, habremos de estimar el recurso contencioso administrativo y anular la autorización impugnada”.

 

 

2.4.- Desnaturalización del suelo rústico por la expresa previsión de incorporación de los terrenos afectados al proceso de desarrollo urbanístico.

 

Dispone el art. 2 de la LSRB:

 

1. Constituyen el suelo rústico los terrenos cuya función determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan.

 

Siendo ello así, no puede la Modificación del PGOU propuesta, manteniendo la clasificación, establecer que la ejecución de la actuación prevista determina la incorporación al proceso de desarrollo urbanístico. Para ello habría sido necesaria una modificación del PGOU que implicara la reclasificación del ámbito afectado, cuestión que, aun cuando inicialmente no quedaba clara en la propuesta, en virtud de los acuerdos municipales previos a la información pública quedó precisada en el sentido de mantenerse la clasificación de los terrenos como suelo rústico. También el apartado 7 de la documentación expuesta al público destaca que se trata de suelo rústico.

 

Esta función determinante de la preservación del proceso urbanístico, según el nº 2 del mismo artículo,  puede consistir en

 

 a) Los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales;

 

 b) la aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio ecológico;

 

 c) el carácter de elementos básicos para el mantenimiento de la estructura del territorio;

 

 d) la condición de soporte de funciones que, aunque originadas en el medio urbano, deben desarrollarse en el medio rural”.

 

Nuevamente aquí remite la Ley a la exigencia de que las actividades a soportar por esta clase de suelo deban desarrollarse en el medio rural.

 

La propia Ley 6/1999 de Directrices en su artículo 8 prevé –como no podía ser de otro modo- la necesaria preservación del proceso urbanizador del suelo rústico cuando dispone:

 

“Las áreas sustraídas al desarrollo urbano son los terrenos cuya función es la protección de los elementos de identidad que los caracterizan y que, por ello, deben preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico.

 

Se establece la distinción entre suelo rústico protegido y suelo rústico común, cuyos usos y actividades quedan regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley”.

      

En consecuencia, la expresa previsión en la modificación propuesta de incorporación del ámbito afectado por la misma al proceso de desarrollo urbanístico pugna frontalmente con los transcritos preceptos legales.

 

 

2.5.- Imposibilidad legal de considerar como uso “admitido” el propuesto en la modificación. Necesaria consideración como uso “condicionado”, de imposible ejecución directa mediante licencia.

 

Esta es una de las deficiencias más graves de la Modificación en exposición pública, pues la fijación directa desde el PGOU de un uso de sistema general (en este caso sanitario) en suelo rústico carece de cobertura jurídica.

 

El art. 3 de la LSRB, fija los destinos y actividades posibles en suelo rústico, destinos que, en virtud del principio de jerarquía normativa, no pueden resultar ampliados por el planeamiento urbanístico, por cuanto no cabe en esta materia interpretaciones expansivas que desnaturalizarían la clasificación como suelo rústico al impedir que se alcanzara la finalidad pretendida. Pues bien estos destinos son (y sólo):

 

- actividades relacionadas con el uso y la explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas.

 

-   con el carácter de meramente autorizables, actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar o declaradas de interés general, que habrán de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de carácter aislado.

 

El concepto de infraestructuras públicas, como es sabido, es bien distinto al de equipamientos públicos. La propia Ley se cuida de aclarar esto cuando en el art. 24 dispone que tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales, concretándolas del siguiente modo:

 

 “a) la red viaria y sus centros de servicio;

 

 b) los centros y las redes de abastecimiento de agua;

 

 c) los centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica y gas;

 

 d) las redes de saneamiento, estaciones de depuración y los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales;

 

 e) los ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

 

 f) las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo;

 

 g) los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos;

 

 h) en general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica”.

 

Añadiendo que:

 

“Para que los usos vinculados con estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto lleve aparejada, en virtud de su legislación específica, tal declaración”.

 

La previsión en el planeamiento urbanístico o territorial hace innecesaria la declaración de interés general para que pueda implantarse una actividad de esta naturaleza, pero no olvidemos que se trata de “infraestructuras públicas” y no de equipamientos o dotaciones públicas. Para éstas no hay la menor previsión en la Ley.

 

Al no resultar incardinable en el concepto de “infraestructuras públicas” el equipamiento sanitario proyectado, hay que indagar en virtud de qué otro mecanismo legal resultaría autorizable.

 

El art. 19 LSRB es, sin duda, el precepto capital a estos efectos.

 

En lo que aquí interesa se distingue en este artículo entre usos admitidos (los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas o con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas –no de los equipamientos públicos-) y usos condicionados, que son aquellos que sólo podrán efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada, considerándose como tales sólo el uso de vivienda unifamiliar y los usos vinculados a actividades declaradas de interés general.

 

Parece claro, en consecuencia, que un uso de equipamiento sanitario sólo tiene encaje legal como actividad declarada de interés general.

 

No admite la Ley que se definan directamente una serie de usos de interés general desde el planeamiento, viabilizándose su ejecución directa. Esta declaración exigirá acto singular específico, como después se verá. Lo que sí puede –y debe- prever el planeamiento son los requisitos (y procedimientos de autorización, dice la Ley con poco rigor aquí, pues el procedimiento se regula con carácter general por la propia Ley) para que las actividades que se declaren de interés general (en contemplación de las circunstancias del caso concreto, valoradas al tiempo de proyectarse) puedan implantarse.

 

Otro artículo de especial relevancia a los efectos que aquí se analizan, complementario del art. 19, es el art. 26, que, en relación con las actividades declaradas de interés general, declara:

 

“Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la Comisión Insular de Urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio (LIB 1990\107), de atribución de competencias a los Consells insulares en materia de urbanismo y habitabilidad”.

 

2. La declaración de interés general podrá otorgarse a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que según los usos establezcan, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en el caso de que supongan la construcción de nuevas edificaciones, resulten de necesaria ubicación en el suelo rústico.

 

3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el Título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.

 

No hay, en consecuencia, otra vía que la declaración de interés general (y siempre que se justificara la necesidad de emplazamiento en medio rural, lo que se niega rotundamente) para la implantación del equipamiento sanitario proyectado.

 

Esta conclusión, que resulta difícilmente controvertible a la vista del texto legal examinado, determina la manifiesta improcedencia de la previsión de licencia directa para la ejecución del equipamiento sanitario proyectado.

 

En efecto, según el art. 31.1 de la LSRB, respecto a las actividades a que se refiere el artículo 11.1.b) de la misma (usos condicionados), precisadas de declaración de interés general, ésta habrá de obtenerse de forma previa al otorgamiento de la licencia.

 

Consecuentemente, carece de toda cobertura legal la previsión, incorporada a la documentación de la Modificación del PGOU en virtud del acuerdo plenario de fecha 31 de marzo de 2005, de que “directamente con esta Modificación y sin necesidad de un posterior Planeamiento, se pueda otorgar licencia de obras”.

        

 

2.6.- Inviabilidad legal de establecimiento directo desde el PGOUde ordenanzas contrarias a las condiciones edificatorias establecidas en los títulos III y IV de la LSRB.

 

Dispone el art. 26.4, con referencia a las actividades declarables de interés general:

 

4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los Títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.

 

Debe subrayarse que la Ley no autoriza aquí el establecimiento desde el propio PGOU de una regulación contraria a lo dispuesto en los Títulos expresados, sino que lo único que establece es que en la propia declaración de interés general, siempre que quede debidamente justificado, se puede aceptar la exoneración de las condiciones edificatorias reguladas con carácter general en aquellos Títulos.

 

Esta conclusión no queda desvirtuada por el contenido del nº 5 del art. 26, añadido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1999 sobre Directrices de Ordenación Territorial, pues, en rigor, no afecta al supuesto que nos ocupa. Prescribe este nuevo nº 5:

 

“Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el art. 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el art. 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades”.

 

Como fácilmente se aprecia, al no tratarse en este caso ni de una infraestructura pública, según la definición que de las mismas suministra la LSRB, ni de una dotación de servicios del art. 30.3 (dotaciones accesorias al servicio de la edificación o instalación que vaya a implantarse), la aplicabilidad de las limitaciones no admite duda, sin perjuicio de que, como antes se indicó, en la propia declaración de interés general se procediera a la exoneración justificada.

 

En consecuencia se ha de denunciar la falta de cobertura legal de la Ordenanza establecida para el uso de equipamiento sanitario, por manifiesta contradicción con los Títulos III y IV de la Ley.

 

El art. 27, con el que se inicia el Título IV dispone:

 

“1. Los instrumentos de planeamiento general deberán regular las condiciones de las obras, edificaciones e instalaciones en suelo rústico, respetando las condiciones generales establecidas en este título y adaptando las que reglamentariamente se establezcan a las que resulten características del ámbito que ordene”.

 

2. Con carácter general, las obras, edificaciones e instalaciones habrán de adaptarse a las tipologías propias del medio rural en que se ubiquen, a cuyo efecto se habrá de optar por:

 

a) ajustarse a las condiciones que, según lo señalado en el punto anterior, se establezcan;

 

b) no ajustarse a dichas condiciones y adoptar otras soluciones que, respetando lo señalado en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de esta Ley, deberán autorizarse, en cada caso y de forma justificada, por la comisión insular de urbanismo respectiva”.

 

La lectura de estos preceptos pone claramente de manifiesto, como no podía ser de otro modo, que el planeamiento general, al regular las condiciones de las edificaciones e instalaciones, debe respetar, sin posible excepción, las establecidas en el propio Título IV. Y a estas condiciones habrán de ajustarse las futuras edificaciones, salvo que con ocasión de la ejecución de las mismas se propongan otras soluciones que resulten aprobadas por la Comisión Insular de Urbanismo respectiva.

 

Las excepciones están previstas respecto de la ejecución de edificaciones o instalaciones concretas, pero no para los instrumentos de planeamiento general (ni, lógicamente, sus modificaciones) que no pueden apartarse de la regulación contenida en los expresados títulos de la LSRB. Todo lo cual, por otra parte, parece enteramente lógico, pues carecería de todo sentido que la propia regulación general contenida en un instrumento normativo, como es el plan general, pudiera pugnar con las previsiones legales; y, sin embargo, sí es razonable que la Ley deje abierta la posibilidad de que, en relación con una actuación concreta, se pueda llegar a autorizar, justificadamente, por la expresada Comisión, soluciones distintas en cuanto a las condiciones edificatorias, siempre que se respeten los parámetros regulados por el art. 28. 1 y 2, referidos a superficie máxima construible y porcentaje máximo de ocupación de la parcela por la edificación.

 

Dispone el art. 28:

 

“La regulación de las condiciones de la edificación que la ordenación establezca deberá, al menos, definir:

 

 1. La superficie máxima construible, que no podrá superar los porcentajes de la superficie de la parcela que, a continuación se señalan, expresados en metros cuadrados de techo:

 

 a) En las islas de Mallorca y de Menorca: el 3%.

 

 b) En las islas de Eivissa y de Formentera: el 4%.

 

 2. El porcentaje máximo de la parcela que podrá ocuparse por la edificación y el resto de elementos constructivos, que deberá ser inferior:

 

 a) En las islas de Mallorca y de Menorca: al 4%.

 

 b) En las islas de Eivissa y de Formentera: al 5%”.

 

Ha de recordarse, en cualquier caso, que el art. 26.4 admite una excepción general de las condiciones establecidas en los títulos III y IV, pero –debe insistirse- cuando así se determine en la propia declaración de interés general.

 

Una mera comparación del contenido de los preceptos legales que establecen las condiciones edificatorias con los parámetros incluidos en la ordenanza de nueva creación pone de manifiesto cómo se producen múltiples infracciones de lo dispuesto en aquéllos, infracciones, por otra parte, de gran trascendencia muchas de ellas, al afectar a aspectos esenciales como son las limitaciones sobre superficie máxima construible, porcentaje de ocupación, volumen máximo construible y alturas.

 

 

 2.7.-  Otras infracciones de la LSRB.

 

Como reconoce contradictoria pero abiertamente la documentación sujeta a información pública, con la Modificación propuesta el “suelo rústico dejará de serlo para incorporarse al proceso de desarrollo urbanístico de Palma”.

 

Siendo ello así, y habida cuenta del lugar elegido para el equipamiento sanitario proyectado, muy próximo a bienes en proceso de declaración BIC, se vulnera lo dispuesto por el art. 4.2 LSRB, que dispone que constituirán en todo caso suelo rústico:

 

“e) los terrenos que posean valor etnológico o que constituyan el entorno de elementos arqueológicos, de arquitectura rural o, en general, de patrimonio histórico sometidos a un régimen de protección específico;”

 

También debe señalarse que la ejecución futura del equipamiento objeto (inadecuado por las razones ya señaladas) de la Modificación que se analiza, infringiría el art. 14 LSRB, que establece la siguiente disposición general:

 

“La autorización de una actividad deberá, en todo caso, valorar su impacto en el medio natural y su incidencia paisajística”

 

Finalmente debe destacarse que el art. 30.1 LSRB exige que las edificaciones e instalaciones habrán de resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada, pero añadiendo al propio tiempo que las dimensiones y características de dichas dotaciones sean las “estrictamente necesarias para el servicio de la actividad de que se trate y no podrán dar servicio a actividades distintas de la vinculada”.

Esta última justificación no figura en la documentación expuesta a información pública, lo que se explica si se considera que la actuación proyectada determina la clara incorporación de los terrenos afectados al proceso de desarrollo urbanístico de Palma, como se reconoce abiertamente.

 

 

2.8.- Incumplimiento del art. 207 de las normas urbanísticas del PGOU.

 

Desde la óptica de la Modificación del PGOU que nos ocupa, en la medida en que entiende autorizable ya directamente mediante licencia el equipamiento sanitario que la motiva, es claro que se produciría una infracción del artículo citado, que exige un estudio justificativo de la adaptación al medio físico rural (independiente de la evaluación de impacto ambiental), con un contenido muy preciso que se detalla en el propio precepto y que se habría omitido.

 

 

2.9.- Infracción de la ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial.

 

Por el carácter y alcance del equipamiento previsto, es claro que nos encontramos ante un elemento supramunicipal, cuyo marco lógico de previsión y regulación hubiera debido ser el Plan Territorial de Mallorca recientemente aprobado.

 

Dispone, en efecto, el art. 77 de la Ley 6/1999:

 

Para la ordenación de los equipamientos, los diferentes planes territoriales parciales analizarán y ordenarán, en su caso, los siguientes: Sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales, educacionales y recreativos; considerando dos escalas en función de su entidad:

 

1. Escala de Comunidad Autónoma, que se aplicará a los equipamientos que prestan servicio al conjunto de las islas, con localización preferente en Palma.

 

2. Escala supramunicipal, que corresponde a los equipamientos de estos ámbitos, cuya localización corresponde a los planes territoriales parciales, según los criterios establecidos en el artículo siguiente”.


Y añade el art. 78:

 

“Para la ordenación de los equipamientos supramunicipales, los correspondientes plantes territoriales parciales tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Satisfacer las necesidades de la población considerando la residente más la estacional.

 

2. Procurar la igualdad de la accesibilidad de la población a los equipamientos y fomentar la aplicación de lo que dispone la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears.

 

3. Asignar los equipamientos insulares y supramunicipales, atendiendo a las singularidades de cada isla por lo que se refiere a sus interconexiones, especialmente en el caso de Formentera.

 

4. Procurar el establecimiento de equipamientos que deban ubicarse en suelo rústico mediante la reutilización de edificios, siempre que sea posible”.

 

Es claro que la Ley pretende limitar el establecimiento de estos equipamientos en suelo rústico, pues incluso para los que deban ubicarse en esta clase de suelo (entre los que no se encuentra el que nos ocupa, según se razonó en su momento) señala como fórmula preferencial la reutilización de edificios ya existentes.

 

 

2.10.- Imposibilidad de fundamentar la modificación propuesta en una determinada interpretación del PGOU vigente.

 

Parece oportuno insistir en esta cuestión, que ya fue tratada incidentalmente, por cuanto en los acuerdos municipales hay alguna referencia indirecta a la misma.

 

Ha de afirmarse, en efecto, que la previsión en el PGOU de una subzona de “sistemas generales” no puede desvirtuar cuantas consideraciones se han efectuado con apoyo preciso en la LSRB, y ello por cuanto, de una parte, cualquier eventual discrepancia entre el PGOU vigente y la expresada Ley habría de resolverse, en virtud del principio de jerarquía normativa, a favor de las prescripciones legales sobre el suelo rústico, debiendo significarse que la Modificación propuesta se ha de sujetar sólo a la legislación aplicable (y no, lógicamente, al propio PGOU, dada la identidad de rango), y de otra, porque, en rigor, no existe tal discrepancia, pues el art. 234 de las normas del PGOU se limita a destacar unos sistemas ya existentes para exigir la redacción del oportuno planeamiento especial o establecer la normativa a la que quedan sujetos, no pudiendo interpretarse nunca como la admisión general de un régimen de usos y actividades en suelo rústico en pugna con la propia LSRB.

 

Puede señalarse, finalmente, que la plena aplicabilidad de esta Ley subsiste tras la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial, cuyo art. 21 dispone:

 

“Los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias”

 

La expresada matriz de ordenación del suelo rústico, en lo que aquí interesa, establece para la zona que nos ocupa que el equipamiento que implique construcción es un uso condicionado, resultando de aplicación, en consecuencia, cuanto se ha expuesto en el presente escrito respecto a los usos condicionados.

 

 

2.11.- Manifiesta inoportunidad e improcedencia de esta modificación en tanto no se resuelvan los expedientes BIC en tramitación.

 

Como es sabido se encuentran actualmente en tramitación los expedientes de declaración de bienes de interés cultural referentes al Monasterio La Real y a la Siquía de la Villa-Siquía d´en Baster.

 

En esta situación, cuando aún no se conoce el resultado de dichos expedientes y, en consecuencia, la fijación definitiva de los entornos de protección, es manifiesta la improcedencia de tramitar la Modificación puntual del PGOU que motiva estas alegaciones, máxime cuando está en discusión la propia categoría BIC a aplicar, si monumento o conjunto histórico.

 

A más, tiene constancia ese Ayuntamiento que mi representada tiene solicitada del Consell Insular de Mallorca la suspensión de la tramitación de este expediente de Modificación puntual, en razón, precisamente, de estas circunstancias, sin que el Consell Insular ni ese Ayuntamiento ante el que formulo estas alegaciones hayan resuelto tal solicitud de suspensión, lo que acentúa y justifica, cuanto menos, la suspensión de la tramitación del presente expediente hasta la resolución definitiva de las declaraciones de BIC pendientes por el Pleno del Consell de Mallorca.

 

 

-II-

CONTRA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

 

 

1.- DE CARÁCTER FORMAL.

 

 

1.1.- Omisión del trámite de consulta previa a personas e instituciones afectadas.

 

El art. 13 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental dispone:

 

“En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de la Memoria-resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días”.

 

Es cierto que el precepto no impone necesariamente dicho trámite, pero en el presente caso, en el que las asociaciones de vecinos afectadas y la propia Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones (titular del Monasterio de La Real, sito en las proximidades del emplazamiento proyectado para el nuevo Hospital que motiva el estudio ambiental que se analiza) han manifestado tan insistentemente su oposición al proyecto, como es público y notorio, parece claro que debía haberse observado el expresado trámite de consulta.

 

De haberse observado dicho trámite, se habría podido subsanar una de las más claras deficiencias del Estudio en información pública ahora, consistente en la falta de propuesta de alternativas al nuevo emplazamiento.

 

 

1.2.- Falta de cualificación profesional adecuada del autor del estudio de impacto ambiental.

 

El Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) aparece firmado exclusivamente por un Arquitecto, el mismo que redacta la modificación del PGOU al que el mismo se refiere.

 

En el apartado 4.7 del Anexo I al Decreto 4/1986 sobre implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, titulado “Equipo Redactor”, se establece que por la complejidad y multiplicidad de elementos involucrados en los estudios que nos ocupan, el equipo redactor debe estar formado por expertos en las diferentes materias (el medio físico-químico, el medio biológico y el medio humano social), coordinados por un Director o Coordinador.

 

En el presente caso, la interdisciplinariedad brilla por su ausencia, al intervenir sólo (al menos nada se dice en contra) el Arquitecto autor de la propia Modificación del PGOU. Como no podía ser de otro modo, la insuficiente cualificación profesional de autor del Estudio explica las deficiencias e insuficiencias, de notable importancia y trascendencia, advertidas en el Estudio.

 

 

1.3.- Omisión de documentos  que preceptivamente deben integrar los Estudios de Impacto Ambiental.

 

Con independencia del juicio general negativo que merece el EIA para un proyecto de la naturaleza y alcance del que lo motiva y con la oposición social que ha generado, en aspectos tales como estructura, composición y calidad de la documentación expuesta a información pública; difícil comprensibilidad; insuficiencia de aspectos estudiados; escasa profundidad; etc (a los que nos referiremos posteriormente), lo que en este apartado se denuncia es la propia inexistencia de documentos que según la legislación vigente debe contener un EIA.

 

En efecto, según el art. 7 del Real Decreto 1131/1988, los EIA han de contener, entre otros, los siguientes documentos: plan de vigilancia y documento de síntesis.

 

Ninguno de ellos figura en el EIA objeto de estas alegaciones.

 

Debe destacarse que el documentos de síntesis (exigido igualmente por el apartado 4.6 del Decreto autonómico 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental) al que dedica el Real Decreto citado el art. 12, es de suma importancia, sobre todo para la participación ciudadana, pues representa el modo de facilitar la comprensibilidad general de un instrumento tan técnico con son los EIA.

 

Según dicho artículo, el documento de síntesis, que no debe exceder de veinticinco páginas, ha de redactarse “en términos asequibles a la comprensión general”, debiendo comprender, en forma sumaria:

 

a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

 

b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

 

c) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

 

En relación con esta cuestión de la comprensibilidad del EIA debe señalarse que carece de la misma sobre todo en aspecto tan importante en este caso como es el impacto sobre el medio perceptual, principalmente el paisaje.

 

En cuanto al preceptivo e inexistente Plan de Vigilancia Ambiental ha de señalarse que debe alcanzar tanto la fase de ejecución, como de funcionamiento de la actividad hospitalaria, debiendo establecerse medidas de reducción de residuos y de consumos, entre muchos otros aspectos, para minimizar los posibles impactos.

 

 

1.4.- Necesidad de reiterar la información pública por la insuficiencia documental denunciada.

 

Con independencia de las deficiencias sustantivas que después se relacionarán, la mera circunstancia de no contener el EIA la documentación expresada, en especial el documento de síntesis, cuya finalidad es facilitar su comprensión general, impide al trámite de información pública en que nos encontramos cumplir la finalidad que le es propia.

 

En consecuencia, procede completar la documentación y, una vez completada, someterla nuevamente a información pública en términos asequibles a la comprensión general.

 

 

1.5.- Falta de visado colegial del proyecto.

 

Este requisito, que viene siendo exigido siempre por el Ayuntamiento de Palma en los proyectos de esta naturaleza no se cumple en el presente caso.

 

 

2.- DE CARÁCTER SUSTANTIVO.

 

 

2.1.- Inexistencia de estudio de alternativas.

 

Un examen del EIA pone de manifiesto que, en rigor, no hay propiamente definición de alternativas, sino justificación de un emplazamiento ya elegido (y adquirido) al margen de toda consideración medioambiental.

 

Este extremo no precisa especial justificación al reconocerse abiertamente en la documentación del EIA (apartado 2 “Antecedentes y Objetivos”) donde puede leerse que el proyecto inicial se adaptó, con la urgencia requerida, al solar cedido por el Ayuntamiento de Palma.

 

Todo ello explica la inexistencia de alternativas, en sentido estricto, y ni siquiera de variantes del proyecto, pues en efecto, el EIA, en su apartado 4, impropiamente titulado “Estudio de Alternativas” (pues no contiene propiamente ninguna), se limita a “comparar” (ya veremos como no hay tampoco propiamente tal comparación) la ampliación del actual Son Dureta y el nuevo Hospital en el emplazamiento previa y acríticamente (en el aspecto medioambiental) adquirido a tal efecto.

 

Es manifiesto que ello no cubre el requisito de estudio de alternativas, por cuanto:

 

a) Bajo la hipótesis de haberse descartado anticipadamente la ampliación del actual Son Dureta, las alternativas en estudio debieran referirse a posibles localizaciones del nuevo Hospital, y nada de esto se hace en el EIA, y

 

b) Ni siquiera comparando el actual emplazamiento y el nuevo propuesto puede considerarse que se ha procedido a un estudio de ambas alternativas, pues, como claramente se dispone en el Real Decreto 1131/1988 (art. 7: “Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas”) y destaca la doctrina que se ha ocupado de esta materia, debe proceder a un estudio completo de cada alternativa, y es evidente que en el EIA que se analiza no se presta la menor atención a la alternativa “ampliación del actual Son Dureta”, que se descarta anticipadamente.

 

Los profesores Garmendía Salvador, Salvador Alcaide y Crespo Sánchez, en su obra colectiva “Evaluación de Impacto Ambiental” (Pearson Educación, S.A. Madrid, 2005), en relación con este aspecto manifiestan lo siguiente:

 

Todas las opciones del proyecto deben ser tratadas de igual forma y analizadas con la misma intensidad, para que se optimice realmente el espacio donde se ubicaría y los recursos que en él existen. Esto implica que para cada una de ellas es preciso realizar todos los apartados del Estudio de Impacto Ambiental, empezando por la descripción del proyecto y continuando con el Inventario Ambiental y la Identificación y Valoración de Impactos, así como el establecimiento de Medidas Minimizadoras para cada candidatura, para poder seleccionar la más adecuada en cada caso”.

 

Aunque, como señalan estos autores, la localización no es el único elemento definidor de alternativas, pues éstas pueden definirse por modificaciones de otros aspectos del proyecto (secuencia de las distintas fases que componen el proyecto, métodos de funcionamiento o explotación, variantes en las infraestructuras principales o secundarias, adecuación del tamaño del proyecto y características de diseño del mismo, gestión de los residuos, etc), en el presente caso, dada la relativa invariabilidad del proyecto las alternativas tendrían que referirse, lógicamente, a distintos emplazamientos.

 

El que esta deficiencia venga motivada por la decisión previa de adquisición de unos determinados terrenos para la construcción del nuevo Hospital, al margen de toda consideración medioambiental e incluso urbanística o territorial, no sólo no la hace desaparecer sino que la acentúa.

 

Por otra parte, para la comparación de alternativas habría que considerar igualmente las medidas minimizadoras de impactos que redujeran los más significativos en cada una de ellas. La valoración final y por tanto la selección de la alternativa más adecuada habría de depender del “valor” de las acciones que implicara cada u