AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA

 

 

DON ......... DNI ....................... en nombre ................al Pleno del Ayuntamiento al que me dirijo.

 

 

E X P O N G O

 

PRIMERO.- La Cruz de los Monjes forma parte de un Conjunto Histórico del que el elemento más relevante es el Monasterio de Santa María de la Real en Mallorca, pero en el que también se integra el paisaje natural y el debido a la actuación humana, así como las acequias y construcciones hidráulicas anexas, que además de abastecer a la ciudad de Palma y al Castillo de la Almudaina regaban las huertas y suministraban agua al propio Monasterio y a una serie de casas rurales como Son Espases Vell, Son Cabrer y Son Serra Perera.

 

SEGUNDO.- De este conjunto histórico forma parte también la Cruz de los Monjes, pero no en su actual emplazamiento a 152,05 metros lineales del Monasterio de la Real, sino en el original –en el que históricamente siempre ha estado-, a 500 metros lineales del citado Monasterio y del que fue trasladada con posterioridad a noviembre de 1.984 a una distancia de 20 metros de la primitiva, hasta que en 1.996 fue trasladada por el Ayuntamiento de Palma con la autorización de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico-Artístico de Mallorca a su actual emplazamiento a solo 152,05 metros lineales del Monasterio.

 

         Adelantamos ya que para llevar a cabo esta operación de traslado de un monumento histórico no se siguió el procedimiento establecido en la legislación vigente, es decir, el de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.  (Los distintos emplazamientos que la Cruz de los Monjes ha tenido antes del traslado ilegal efectuado en 1.996 se puede comprobar en la fotografía aérea correspondiente al fotograma nº 4.018 realizado por CETFA y perteneciente al Institut Municipal d´Informâtica de Palma, así como en la imagen fotográfica correspondiente al fotograma nº 0023 del vuelo realizado por CECAF el día 13 de julio de 1.995, conservado en el ya mencionado Institut Municipal d´Informâtica de Palma y del que se desprende que al menos hasta esa fecha la Cruz estaba situada a 500 metros lineales del Monasterio y no a 152,05 metros lineales como en la actualidad).

 

TERCERO.- La mencionada Cruz de los Monjes no es sólo “indicadora y patrimonio del conjunto histórico y artístico del Monasterio de la Real”, sino también una cruz de término.  De hecho, se trataba de la Cruz que señalaba el término jurisdiccional del que había disfrutado con anterioridad a los procesos desamortizadores del siglo XIX el Monasterio de la Real.   Por tanto, su emplazamiento era el que históricamente se correspondía, a 500 metros lineales del Monasterio.  Al respecto, la mencionada Cruz de los Monjes había sido declarada monumento, conforme al artículo 1º del Decreto 571/1963 de 14 de marzo, mediante el que se protegían de forma genérica “…los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de análoga índole…”.

 

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, dichos elementos patrimoniales adquirieron la categoría de bien de Interés Cultural.

 

         Se le asignó también a la Cruz de los Monjes el máximo grado de protección con la calificación  A-1 –incluso con mayor protección que al propio Monasterio que tenía la protección B en ese momento- y figura en la ficha 41-11 del Catálogo

 

QUINTO.-  A petición del Ayuntamiento de Palma la Comisión Insular del Patrimonio Histórico-Artístico de Mallorca del Consell Insular aprobó el 6 de agosto de 1.996 el proyecto de traslado de la Cruz de los Monjes (la Real) desde su emplazamiento histórico a 500 metros lineales del Monasterio de la Real, a un predio denominado Can Oleo cedido por Don XXX y que estaba situado a sólo 152,05 metros lineales del Monasterio.  El traslado de la Cruz de los Monjes a su nuevo emplazamiento se llevó a cabo, al parecer, en el año 1.996, para lo que se eligió como empresa adjudicataria a Construcciones XXXXXXXX.

 

         Previamente al traslado y a la autorización del Consell Insular, la Comisión del Centro Histórico y Catalogación del Ayuntamiento de Palma informó favorablemente en su sesión de 21 de enero de 1.994 sobre el traslado del emplazamiento de la Cruz.

 

         En el expediente del Ayuntamiento de Palma por el que se tramitó la actuación de traslado de la Cruz se dice que existe una solicitud en ese sentido del Rector de la Parroquia de la Real de Palma.  Sin embargo, no consta en el expediente al que hemos tenido acceso y del que disponemos de una fotocopia,  ninguna petición en ese sentido, y tampoco le consta al que suscribe este escrito que el Rector de la Parroquia  formulara ninguna petición de tal género.  Pero independientemente de cuál fuera el origen de la iniciativa o del  impulso que llevó al Ayuntamiento de Palma y al Consell Insular a trasladar el emplazamiento histórico de la Cruz de los Monjes, lo cierto es que ese extremo es irrelevante para determinar la ilegalidad del procedimiento por el que se llevó a cabo el traslado y la falta de competencia de la Autoridad que lo autorizó.

 

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Patrimonio Histórico Español “un bien inmueble declarado de interés cultural es inseparable de su entorno, no se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9º, párrafo segundo de esta Ley”.

 

         Evidentemente, al trasladarse la Cruz de los Monjes en el año 1.996, no sólo no se siguió el aludido procedimiento y se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino que el acuerdo se dictó por órgano manifiestamente incompetente, ya que el permiso para su desplazamiento tendría que haberlo otorgado la Administración del Estado a través del Ministerio de Cultura, y nunca el Ayuntamiento de Palma ni el Consell Insular por carecer de título competencial para ello.

 

         Por lo tanto, la operación llevada a cabo debe entenderse, al mismo tiempo, como nula de pleno derecho y como un caso claro de expoliación, conforme a lo establecido, respectivamente, por el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y por el artículo 4 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

 

         Ciertamente con el traslado de la Cruz de los Monjes no se puso, en principio, en riesgo su propia existencia, pero sí resultó afectada su función cultural e histórica, así como su dimensión social.  De hecho la acción del traslado ha ocasionado la pérdida de algunos de los valores patrimoniales de dicho Cruz, su auténtica descontextualización y la pérdida de su condición de referente jurisdiccional e hito territorial.  Además el entorno en la que dicha Cruz se encontraba ha perdido el carácter que ésta le confería, al haberse hecho desaparecer el  elemento que lo cualificaba (cfr. STC 17/1991 de 31 de enero).

 

Por tanto, independientemente de la nulidad de pleno derecho del acto aprobatorio del traslado y de la expoliación que supone dicho traslado, es necesario volver a situar la Cruz en su emplazamiento original en las inmediaciones del  encuentro entre el Cami del Reis y el Cami Real a 500 metros lineales del Monasterio de la Real no sólo para devolverle su significado patrimonial, sino también para que recuperasen su verdadero sentido y valor el entorno en el que antes se situaba, así como el Monasterio de la Real y al área rústica circundante, es decir, el conjunto del que todos ellos forman parte y al que pertenecen las acequias d´en Baster y de la Vila con sus elementos de ingeniería hidráulica.

 

         En relación con la Cruz de los Monjes, resulta también muy ilustrativo que en el plano de Ordenación nº 8 (UTM68-D) correspondiente a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma, aprobado en abril de 1.999, figure en su emplazamiento original a 500 metros lineales del Monasterio, y no en el lugar en el que indebidamente se encuentra desde tres años antes, es decir, a 152,05 metros lineales del Monasterio de la Real.

 

SÉPTIMO.-  La Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 de 31 de enero, ya dejó meridianamente claro en sus fundamentos jurídicos 14 y 10 que  el sometimiento a la autorización de la Administración del Estado de todo desplazamiento o remoción a los bienes inmuebles declarados de interés cultural (artículo 18 de la Ley de Patrimonio Histórico Español) no invade competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades Autónomas, y que tal sometimiento tiene su cobertura en al ámbito competencial de los artículos 149.128 de la Constitución Española que reserva al Estado dicha competencia.

 

         Por ello, añade la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, es preciso someter el desplazamiento a autorización previa por parte de la Administración del Estado, como garante de la preservación de tales bienes como consecuencia de la evidente relación que existe entre la remoción del bien y la privación o lesión de su propio destino.

 

OCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.991 deja bien claro también cuál es el concepto de expoliación que excede del significado propio de la palabra  “despojar con violencia o iniquidad” y se extiende a los supuestos en los que se perturbe el cumplimiento de la función social del bien.  Si centramos la cuestión en determinar  qué es lo que entiende el artículo 4º de la Ley 16/1985 de 20 de julio por expoliación, la Sentencia afirma “que la utilización constitucional de un término no puede entenderse siempre limitada a su estricto sentido gramatical y menos a una sola acepción del mismo, de modo que han de considerarse comprendidas en aquél (expoliación) el conjunto de medidas de defensa y protección contra la pérdida, deterioro o destrucción, así como aquellas que pretenden preservar el fin o función social que le son propios.  Desde esta perspectiva se advierte que el cambio de emplazamiento de un inmueble o su remoción implica riesgos para la propia existencia o también para la función social, cultural e histórica a la que aparece vinculado;  y no sólo esto, sino que la situación de un inmueble confiere de ordinario a su entorno un carácter derivado de aquél, de tal manera que, no ya el bien singular, sino el paraje, quedan de hecho calificados al calificarse el primero. Por ello es preciso someter el desplazamiento a autorización previa por parte de la Administración del Estado, como garante de la preservación de tales bienes en cuanto se den las citadas circunstancias y como consecuencia de la evidente relación que existe entre la remoción del bien y la privación o lesión de su propio destino”.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

- I -

 

Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre actos nulos de pleno derecho.

 

- II -

 

Artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre revisión de actos nulos.

 

                                               - III -

 

Artículos 18 y 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Español sobre el procedimiento y autoridad competente para el desplazamiento o remoción de un inmueble declarado bien de interés cultural.

 

- IV -

 

Artículo 4º de la Ley de Patrimonio Histórico Español sobre lo que se entiende por expoliación de un bien de interés cultural.

 

                                                     - V -

 

Artículo 149.1.28ª de la Constitución Española sobre competencia exclusiva del Estado en la defensa del Patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expoliación.

 

En su virtud:

 

AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO SUPLICOQue teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en mérito de lo que en él expongo y tras los trámites legales que procedan, acuerde

 

1º.- Declarar de oficio la nulidad del Acuerdo de ejecución del traslado de la Cruz de los Monjes.

 

2º.- Devolver y trasladar a su primitivo emplazamiento, a 500 metros lineales del Monasterio de la Real, la Cruz de los Monjes.

 

Por ser de hacer en justicia que pido en Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil cinco.